La Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, regulaba con cierto detalle el establecimiento del sistema de financiación provisional de las competencias atribuidas a los Consejos Insulares durante el período transitorio, pero no la del período definitivo, y reservaba, en el artículo 39 a una Ley del Parlamento, la regulación de esta materia.
La única directriz que la Ley 5/1 989 marcó en este sentido fue la de la necesidad de que, con la aplicación del sistema definitivo, los Consejos Insulares pudiesen disponer libremente de los recursos para financiar las competencias transferidas, de manera que el volumen de recursos a transferir a cada uno de los Consejos Insulares tuviese la consideración de transferencia general incondicionada.
Aunque el artículo 52.2 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, que deroga la anterior Ley 5/1 989, de 1 3 de abril, apunta en el mismo sentido, hay que decir que no se esperó a la entrada en vigor del sistema de financiación definitivo, para que los recursos a los Consejos se estableciesen como transferencia incondicionada. Así, mediante la disposición adicional segunda de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Patrimonio, se modificó la Ley 5/1989, de manera que, a partir de aquel momento, la financiación que el Gobierno de las liles Balears garantizaba a los Consejos dejaba de aplicarse a cada uno de los servicios y funciones transferidos, y se vinculaba en todo su conjunto. De esta manera, los Consejos Insulares podían disponer de estos recursos de la manera que considerasen más oportuna, sin ningún tipo de vinculación a un gasto concreto.
A la hora de establecer el sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares, se ha de tener en cuenta el efecto que la dotación complementaria destinada a los Consejos Insulares, prevista en la disposición adicional octava de la Ley 11/1 999, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las liles Balears para el año 2000, tiene sobre la restricción financiera inicial del modelo. Así, tal como establece la mencionada disposición, esta dotación entra a formar parte de la masa financiera general con el carácter de financiación incondicionada, y se ha de integrar en la restricción financiera inicial de la especificación del modelo de financiación definitivo a los Consejos Insulares.
Por su parte, de acuerdo con los precedentes normativos mencionados, la presente Ley regula conjuntamente el sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares y el Fondo de Compensación Interinsular, para que entren en vigor de forma paralela. Este Fondo de Compensación Interinsular se creará con la finalidad de corregir los desequilibrios interinsulares y hacer efectivo el principio de solidaridad.
La importancia de la propuesta del nuevo modelo de financiación definitivo de los Consejos Insulares reside, fundamentalmente, en la base metodológica que lo sostiene. Pero también en el hecho de que la propuesta del nuevo modelo definitivo de los Consejos Insulares refuerza y reafirma tres principios económicos básicos en cualquier proceso de descentralización: El principio de autonomía financiera, el principio de suficiencia financiera y el principio de solidaridad.
Respecto al principio de autonomía financiera, cabe señalar que los Consejos Insulares gozarán de una mayor o menor autonomía financiera por parte del gasto, en función del mayor o menor poder de decisión que tengan sobre cuál ha de ser el volumen global de su presupuesto de gasto y de qué manera se ha de repartir este gasto entre las diferentes competencias que tiene asignadas. Una cierta autonomía por parte del gasto la garantiza el hecho de recibir recursos en forma de subvención general incondicionada.
En este sentido, en el sistema de financiación recogido en esta Ley, todos los recursos que forman parte del bloque de transferencias básicas quedan integrados en un solo fondo, en un único sistema, que aclarará y reforzará el principio de autonomía financiera reconocido por el artículo 68 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
El mismo artículo 68 del Estatuto liga el principio de autonomía con el principio de suficiencia financiera y establece que «para el desarrollo y la ejecución de sus funciones y competencias, los Consejos Insulares gozarán de autonomía financiera, la cual habrá de respetar el principio de suficiencia de recursos para garantizar el ejercicio adecuado de las competencias propias». También es un principio que recoge de forma expresa el artículo 52.1 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.
Con la finalidad de coadyuvar al cumplimiento de este principio, la regla de evolución temporal del nuevo modelo de financiación que se propone intenta asegurar que la actualización del volumen de recursos que corresponde a cada Consejo Insular no suponga, en ningún caso, una pérdida de masa financiera en términos reales. En este sentido, se propone una regla de evolución anual del volumen total de recursos, según unos criterios de actualización objetivos y conocidos por los Consejos Insulares, lo cual dará estabilidad al modelo. Las dos referencias que conforman la garantía de suficiencia dinámica son, por un lado, el índice de precios al consumo y, por otro, la tasa de crecimiento del PIB nominal a precios de mercado.
Finalmente, cabe destacar el principio de solidaridad, que ha de actuar como un factor de equilibrio y corrección, de manera que la distribución de los recursos entre los Consejos Insulares asegure que todos ellos puedan ofrecer un nivel similar de calidad en la provisión de aquellos servicios cuya competencia les ha sido transferida, siempre que actúen con el mismo nivel de eficiencia en la gestión de los servicios.
La garantía de prestación de un nivel estándar de servicios por parte de los cuatro Consejos Insulares ha de partir del punto de que si las necesidades de gasto de algún Consejo Insular para prestar un determinado servicio son más elevadas que las necesidades de gasto consideradas «normales» o medianas, estas mayores
necesidades han de quedar recogidas y reconocidas de a|guna manera en la fórmula de reparto de la masa financiera global entre los cuatro Consejos Insulares. Así pues, es sumamente importante encontrar una fórmula de distribución de los recursos entre los diferentes Consejos Insulares que tenga en cuenta las mayores o menores necesidades de gasto de los Consejos Insulares a la hora de llevar a cabo la prestación de un determinado servicio.
La fórmula de reparto del volumen de recursos que integran el llamado Fondo Interinsular de Financiación de Servicios (FIFS) está basada precisamente en el principio de solidaridad, la cual está expresada, cuantificada, en los índices correctores de necesidades de gasto (y que integran, a su vez, dos subíndices: El índice de usuarios potenciales y el índice de deseconomías de escala).